Modificaciones, que como hemos visto (dejo acá la nota inicial) son de orden mayor e implican muchos y profundos riesgos por temas talos como la definición de Precios de Referencia, Contratación por excepción y la contratación entre dependencias intergubernamentales con criterios por demás discrecionales.
Sin embargo, con fecha del 15 de Junio, el diputado Mario Delgado envía una iniciativa de Decreto que modifica la LAASP y agrega un quinto párrafo al Artículo 1 de esta; en la exposición de motivos se señala que esta iniciativa garantiza la
participación de la industria nacional “toda vez que en caso de ser ellos quienes ofrezcan las mejores condiciones, las entidades y dependencias estarán obligadas a contratar sus servicios”, empero, no existe en el texto de la iniciativa (en el párrafo a adicionar) ningún mecanismo en el que se señale que las dependencias compradoras, recordemos el rol predominante que ahora juega la OM, está de forma alguna incentivada a contratar/adquirir bienes o servicios a industria nacional o transnacional establecida legalmente en México, pues el concepto “idoneidad” que depende de un instrumento, que hasta ahora no había sido considerado como vinculante, como lo es el Estudio de Mercado.
De tal forma que siguen pendientes los cambios (MAYÚSCULOS) propuestos en la iniciativa del 14 de Abril, pero que en el documento fechado el 15 de Junio de 2020, el legislador en cuestión propone una nueva modificación. Esta es significativa y no de forma, al quitar la excepción de la ley a lo tocante la adquisición de bienes y/o contratación de servicios para el sector salud y dejándolo como materia de uso común (vuelvo a insistir que no soy experto en materia legal).
La figura del Estudio de Mercado es crítica, como ya hemos revisado antes ( acá la nota al respecto de los precios de referencia) al ser la Oficialía Mayor de la SHyCP el ente que se encargara de la consolidación del proceso de adquisición (no estoy muy seguro que la palabra licitación vaya a tener mucho peso de ahora en adelante) podrá establecer condiciones de mercado esperadas que seguramente estarán basadas en criterios del orden económico. asumiendo que las declaraciones de quienes contesten a dicho estudio estarán en apego a la cédula descriptiva de cada partida. La respuesta de estos agentes, que no se ha establecido normatividad alguna de los criterios para calificar su participación, será argumento suficiente para que la entidad compradora determine si se dan las condiciones "idóneas", y que sin criterios definidos para garantizar las condiciones de competencia igualitarias para todos los potenciales oferentes.
El riesgo implícito en la potencial discrecionalidad de los mecanismos de participación es alto porque puede dejar a proveedores viables fuera del estudio de mercado, haciendo de esta herramienta un factor de discriminación que termine inhibiendo la actividad comercial nacional y favoreciendo injustamente a los procesos de compra en el extranjero incurriendo en el sobreseimiento de los procesos licitatorios y haciendo de uso normalizado lo que hoy es materia de las excepciones.
Este párrafo además abre la posibilidad a los procesos de adquisición y contratación de servicio entre entidades gubernamentales internacionales, con fundamento en acuerdos y convenios firmados entre estas. Este tipo de acciones podría ser el elemento para que se normalicen casos como el de la contratación de médicos cubanos en nuestro país mediante la firma de contratos y adquisiciones internacionales en violación a tratados internacionales ya existentes y sus correspondientes capítulos comerciales.
Esta iniciativa, al ser aparentemente menor puede abrir la puerta a un procesos de discusión y aprobación acelerado, dejando estas modificaciones en vigor en el futuro cercano, mientras se llevan a cabo las discusiones de todas las otras modificaciones a la ley.

No hay comentarios.:
Publicar un comentario